Resolución Judicial Que Penaliza Al Opus Dei

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Procedimiento Nº PS/00213/2005

 RESOLUCIÓN: R/00869/2006

En el procedimiento sancionador PS/00213/2005, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PRELATURA DEL OPUS DEI ESPAÑA, vista la denuncia presentada por Dña. E.P.A., y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha 23/12/2004, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Dña. E.P.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a la Prelatura del Opus Dei, Región de España (en lo sucesivo Opus Dei) por haberle remitido, al domicilio de su madre sito en la calle (............................) en el que no reside desde hace más de 20 años, un envío conteniendo un escrito, datado el 02/10/2004, y una publicación del Opus Dei correspondiente al mes de octubre de 2004. Señala que no tiene ninguna relación con la citada entidad y que desconoce cómo ha obtenido sus datos personales.

Posteriormente, mediante escrito de fecha de registro de entrada en esta Agencia de 23/06/2005, la denunciante puso también de manifiesto que había recibido la misma publicación del Opus Dei correspondiente al mes de mayo de 2005.

SEGUNDO: En el marco de las actuaciones previas de investigación realizadas por la Inspección de Datos, se realizó, con fecha 12/07/2005, una visita de Inspección a la empresa Fonimas, S.L., que gestiona el fichero del Opus Dei denominado “Vode”, que contiene los datos de los suscriptores de sus publicaciones.

En el curso de la citada Inspección, el representante del Opus Dei manifestó que se recaban los datos de los suscriptores a través de un formulario de inscripción, que se encuentra a disposición de los interesados en parroquias y centros del Opus Dei, así como


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por medio de escritos de suscripción que se remiten por los propios interesados.

La publicación remitida a la denunciante, se edita con periodicidad mensual y se remite a todos los suscriptores.

En el mes de octubre de 2004, se remitió a los suscriptores junto con la publicación un escrito en el que se indicaba que “si le parece bien, se la seguiríamos enviando a no ser que usted no desee recibirla. En este caso, agradeceremos que nos lo indique para que se proceda a darle de baja en el fichero de Suscriptores”.

En la misma visita de Inspección, se comprobó que los datos de la denunciante, con domicilio en la calle (............................), se encuentran registrados en el fichero “Vode” desde 1989 y que ninguna de las publicaciones que le fue enviada, ha sido devuelta.

En cuanto al origen de los datos de la denunciante, el representante del Opus Dei manifestó que dada la antigüedad de los datos no se dispone del formulario de inscripción suscrito por aquélla. Añade que semestralmente le han sido remitidas todas las publicaciones y que la denunciante no ha solicitado la cancelación de sus datos.

TERCERO: Con fecha 26/04/2006, se recibió un nuevo escrito de la denunciante, en el que denuncia que ha recibido la publicación del Opus Dei correspondiente al mes de marzo de 2006.

CUARTO: Con fecha 23/05/2006, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la Prelatura del Opus Dei, Región de España, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, que continua en vigor de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), por la presunta infracción del artículo 6.1 de la citada Ley Orgánica, tipificada como grave en el artículo 44.3.d), pudiendo ser sancionada con multa de 60.101,21 € a 300.506,05 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD.

QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, Opus Dei formuló alegaciones en las que adujo lo siguiente:

            • El acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador adolece de falta de motivación.

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            • Todos los datos personales contenidos en el fichero “ Vode” se han obtenido de los suscriptores.

            • Los datos de la denunciante únicamente pudieron tener acceso al citado fichero a través del formulario de inscripción.

            • La denunciante facilitó su consentimiento expreso para el tratamiento de sus datos personales cuando cumplimentó el citado formulario de inscripción, y su consentimiento tácito para el mantenimiento de dicho tratamiento al no haber sido devuelta ninguna de la publicaciones que se le han remitido.

            • La denunciante no ha ejercido el derecho de cancelación, no se ha opuesto al tratamiento y no ha devuelto ninguna de las publicaciones. La devolución de las publicaciones puede realizarse marcando la opción “rehusado” en el casillero que figura en el dorso de los sobres en los que se remiten éstas.

SEXTO: En fecha 30/06/2006, se acordó por la instructora la apertura de un período de práctica de pruebas, cuyos resultados obran en el procedimiento.

SÉPTIMO: Concluido el período probatorio se inició el trámite de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.4 del citado Real Decreto 1332/1994, en el que Opus Dei obtuvo copia de la documentación obrante en el procedimiento y no formuló alegaciones al respecto.

OCTAVO: Con fecha 17/10/2006, se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la Prelatura del Opus Dei, Región de España, con multa de 60.101,21 € (sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, dándose traslado para alegaciones, sin que éstas se hayan formulado en el plazo concedido a tal efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: Dña. E.P.A. recibió en el domicilio de su madre, sito en la calle (............................), una publicación de la Prelatura del Opus Dei, Región de España correspondiente a los meses de octubre de 2004, mayo de 2005 y marzo de 2006 (folios 2 a 15, 19 a 27 y 64 a 81).

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SEGUNDO: Los datos de Dña. E.P.A. figuran inscritos en el fichero “Vode” de la Prelatura del Opus Dei, Región de España, que contiene los datos de los suscriptores de las publicaciones, desde 1989 (folios 30 a 32 y 40).

TERCERO: Dña. E.P.A. ha manifestado que no tiene ninguna relación con la Prelatura del Opus Dei, Región de España y que desconoce cómo esta entidad ha obtenido sus datos personales (folio 1).

CUARTO: La Prelatura del Opus Dei, Región de España, no dispone del formulario de inscripción de Dña. E.P.A. (folios 30 a 32).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD.

II

Con carácter previo procede analizar la alegación vertida en el procedimiento por Opus Dei acerca de que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador no se encuentra motivado.

El procedimiento sancionador previsto en el artículo 48 de la LOPD se encuentra desarrollado en el artículo 18 del citado Real Decreto 1332/1994 que, como se indicó anteriormente, continúa en vigor de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la LOPD.

El citado artículo 18 estipula que en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

1. El procedimiento sancionador(...), se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa o en virtud de denuncia de un afectado o afectados, por acuerdo del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el cual se designará instructor y, en su caso, secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.


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En el referido acuerdo se identificará a la persona o personas presuntamente responsables y se concretarán los hechos imputados, con expresión de la infracción presuntamente cometida y de la sanción o sanciones que pudieran imponerse, así como de las medidas provisionales que, en su caso, se adopten.

2. El acuerdo de incoación del expediente se notificará al presunto responsable y en el mismo se informará a éste de su derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa procedentes y que la autoridad competente para imponer, en su caso, la sanción es el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, con cita expresa del presente artículo y del artículo 36. g), en relación con el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica 5/1992.” (artículos 37.g) y 36, respectivamente, de la LOPD).

El citado precepto no es sino concreción del principio general en materia sancionadora contenido en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). Se trata de un precepto que pretende garantizar el derecho a la defensa del presunto responsable, de aquí que se establezca la garantía de notificación de los hechos imputados, pues sólo cuando se tiene conocimiento de los mismos es posible el ejercicio del legítimo derecho a la defensa.

En este caso, el procedimiento sancionador se inició por Acuerdo del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 23/05/2006. En dicho acuerdo se designó Instructor y Secretario con indicación de la posibilidad de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la LRJPAC. Asimismo se identificó a la entidad presuntamente responsable, que fue informada de los hechos imputados, de su calificación jurídica, de la posible sanción que pudiera imponerse, de la autoridad competente para imponerla, en su caso, y de su derecho a formular alegaciones y proponer prueba. Por ello ha de entenderse que el acuerdo de inicio del presente procedimiento cumple las exigencias del artículo 18 del citado Real Decreto 1332/1994, sin que se observe ningún defecto en el mismo.

Frente al citado acuerdo, Opus Dei ha formulado alegaciones, sin que se le haya generado indefensión alguna en esta materia. En conclusión, el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador cumple con los requisitos exigidos por la normativa expuesta y cumple con la finalidad que persigue el artículo 18 del mencionado Real Decreto 1332/1994, de que el presunto responsable sea informado de la imputación que se le hace.

III


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Se imputa a Opus Dei en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”.

El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato.

El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “... consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”.

Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos.


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En el presente caso, ha quedado acreditado que Opus Dei trató los datos de la denunciante para remitirle las publicaciones correspondientes a los meses de octubre de 2004, mayo de 2005 y marzo de 2006.

Opus Dei no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos, ni que cuente con habilitación legal para ello. Este tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto dicho tratamiento ni se realizó con el consentimiento de la denunciante ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a Opus Dei tratar los datos de la denunciantes sin su consentimiento.

IV

Manifiesta Opus Dei en su defensa, en primer lugar, que cuenta con el consentimiento expreso de la denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, al haber facilitado sus datos a través del formulario de inscripción, y, en segundo lugar, que existe consentimiento tácito al no haber sido devuelta ninguna de las publicaciones que se le han enviado ni haberse opuesto la denunciante al tratamiento.

En lo referente a la primera de las cuestiones planteadas, relativa a la obtención del consentimiento expreso de la denunciante por parte de Opus Dei, cabe señalar que es criterio mantenido por la Audiencia Nacional que el que trata los datos debe acreditar que el tratamiento se realiza de acuerdo con los dictados de la LOPD. Entre otras cabe destacar la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 11/05/2001, en la que sostiene que “el argumento de la prestación del consentimiento debe, por lo tanto rechazarse, al no constar acreditado el mismo. Repárese, por lo demás, que quien gestiona la base de datos, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado, siendo carga de la prueba del mismo su justificación, y la entidad recurrente en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se basa la sanción” (el Subrayado es de la Agencia Española de Protección de datos).

En este caso, Opus Dei no ha acreditado el consentimiento de la denunciante, ya que la descripción del procedimiento, utilizado por Opus Dei para obtener los datos de los suscriptores de sus publicaciones, no resulta suficiente para acreditar el consentimiento inequívoco prestado por la denunciante.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 11/02/2004 se refiere a un supuesto en el que la empresa imputada efectúa un planteamiento similar al de Opus Dei y señala que “...


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si bien alega que obtuvo los datos de los denunciantes a través de la cumplimentación de impresos postales que envía sin dirección (lo que constituye una práctica muy habitual de tal empresa), sin embargo no aporta impreso alguno conteniendo dichos datos de los mismos, por lo que no existe prueba que pueda desvirtuar la manifestación de los Sres. ..., que en todo momento niegan haber facilitado los datos a dicha entidad, sin que dicha explicación de cuál era el sistema general utilizado por tal actora para obtener datos personales, sea suficiente para acreditar la existencia del consentimiento de los denunciantes (máxime cuando dicho consentimiento ha de ser inequívoco).

En definitiva, la reiterada negativa de tales denunciantes, en el sentido de no haber cumplimentado ninguna tarjeta o cupón de la empresa actora, traslada a tal recurrente la carga de la prueba.

Como tal carga de prueba no ha sido cumplida por dicha entidad, de ello esta Sala concluye que la referida conducta de la recurrente, relatada en la declaración de hechos probados de la resolución combatida que figura en el fundamento jurídico primero que antecede, supone un claro quebranto de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 según el cual el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requiere –salvo excepciones que no son de aplicación en este caso- el consentimiento inequívoco del afectado” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos).

En este mismo sentido se pronuncia la Audiencia Nacional, en Sentencia de 25/05/2006, en la que afirma que <<la entidad actora, si bien alega que obtuvo los datos del denunciante a través de la cumplimentación de una fichas utilizadas en su día por la antecesora de la Sala de fiestas de la que recibió la publicidad, sin embargo no aporta impreso alguno conteniendo dichos datos del denunciante, y reconoce expresamente en la demanda que dicho extremo no se puede probar por no disponer “físicamente” de la ficha correspondiente al afectado. No existe, por tanto, prueba desvirtuadora de la manifestación del Sr. (...), que en todo momento niega haber facilitado los datos a dicha recurrente, sin que la mera exposición del sistema general utilizado por tal entidad actora para obtener datos personales (cumplimentación de fichas utilizadas en su día por ...) sea suficiente para acreditar la existencia del consentimiento del denunciante, máxime cuando dicho consentimiento ha de ser inequívoco>> (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos).

En lo referente a la segunda cuestión, relativa a la existencia de consentimiento tácito, debe señalarse que el artículo 3.h) de la LOPD define el consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e


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informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.”

La Audiencia Nacional en Sentencia de 7/07/2000, señaló que “este tema del consentimiento tácito ha de ser tratado con una gran delicadeza cuando están en juego derechos constitucionales básicos del art. 18.4 C.E.) y a ello tiende toda la regulación legal contenida en el articulado de la L.O. 5/92 y su explicación y filosofía recogida en la Exposición de Motivos. En la vida de relación es muy posible reconocer formas de tácita aceptación, pero siempre en aspectos no trascendentales o cuando se está operando sobre situaciones consolidadas y que están en la común consideración a modo de valores entendidos. No es el caso cuando lo que está en juego es la privacidad de las personas de ahí todas las cautelas normativas tendentes a proteger esa privacidad, sin que quepan interpretaciones de laxitud del art. 11.1 de la Ley a menos que el titular de la intimidad se haya situado voluntariamente en situación de abandono de la defensa de ese derecho, en cuyo caso sí podría hablarse de una forma de consentimiento tácito”.

En términos similares se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23/04/2003, cuando señala que “Pese a que la prestación del consentimiento consciente e informado no parece mostrarse en el tráfico ordinario sino, por lo común, en su forma expresa, la hipotética admisión del consentimiento tácito, que es lo que propugna la recurrente, requeriría en todo caso su manifestación a través de actos concluyentes”.

Ahora bien, aún admitiendo la prestación de un consentimiento tácito, éste debe, en todo caso, cumplir los requisitos de la definición recogida en el artículo 3.h) de la LOPD –“manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada”- para que el consentimiento pueda considerarse prestado válidamente.

La LOPD concreta el elemento informativo para la prestación del consentimiento en la regla general del artículo 5.1 conforme al cual “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.

c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.

d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación


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y oposición.

e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”.

La letra a) del artículo transcrito menciona específicamente que debe informarse de la finalidad de la recogida de los datos, la cual, según el artículo 4.1 de la misma norma debe ser “determinada, explícita y legítima”.

En resumen, debe acreditarse que es una manifestación de voluntad libre, inequívoca y específica que se presta previo el conocimiento de una concreta información, entre la que necesariamente ha de constar la finalidad determinada y explícita del tratamiento de que sean objeto los datos personales del afectado. Lógicamente, la concurrencia de los extremos expuestos deberá constatarse en cada caso concreto.

Por lo que aquí interesa, Opus Dei basa la existencia de un consentimiento tácito de la denunciante, en la falta de oposición de la misma al tratamiento de sus datos personales.

La Audiencia Nacional en Sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente:

Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento).

A la hora de valorar si dicho consentimiento ha sido prestado de modo inequívoco resulta que no consta aportada la prueba documental de que XXX dio su consentimiento y ello pues la parte recurrente no ha podido aportar la parte baja de la hoja de pedido en la que debían constar los datos bancarios y la autorización de la cliente. Sin embargo, a juicio de esta Sala, esta falta no impide llegar al convencimiento de que la denunciante prestó su consentimiento para el tratamiento de sus datos bancarios y que debió ser ella la que proporcionó a la empresa ahora recurrente dichos datos para facilitar el cobro de los recibos que se debían girar por la venta de libros. Esta conclusión se apoya en los siguientes elementos de prueba:

- En la Hoja de pedido constan datos que hacen referencia a la voluntad de pagar mediante domiciliación bancaria: se hace referencia a 40 recibos de 5.000 pesetas, que se


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pagaría por banco y que se pasaría el primer recibo en el mes de Noviembre.

- El que se incluya el nombre y teléfono del comercial en la hoja de pedido se puede interpretar como que se acordó que la cliente lo llamaría mas tarde para facilitar los datos bancarios.

- No se olvide que la compra se realizó en el Colegio en el que trabajaba la denunciante y que es muy razonable entender que esta no llevará consigo la documentación precisa para conocer el numero de su cuenta corriente.

- El hecho de que la parte baja de la hoja de pedido no esté junto al resto de la hoja hace pensar que se separó en el momento de suscribir dicha hoja con el fin de que la guardara el comercial de la editorial para terminar de rellenar los datos que faltaban.

- El mecanismo de la compra en el colegio y la firma inicial pero dejando a falta el rellenar la parte de la hoja de pedido de la domiciliación bancaria resulta coherente con la forma habitual de funcionamiento de esta clase de empresas.

La parte recurrente insiste en que los datos bancarios debieron ser suministrados, forzosamente, por la propia denunciante pero la realidad es que tal cosa no puede entenderse probada con absoluta certeza y resulta necesario efectuar una valoración del conjunto de la prueba aportada. De dicha valoración conjunta y atendiendo a los indicios obrantes en el expediente cabe entender acreditado que se prestó el consentimiento y que este fue prestado de modo inequívoco.“

Aplicando la citada doctrina al presente caso, cabría entender que existe un consentimiento tácito prestado por la denunciante de forma inequívoca, pues desde el año 1989 ha estado recibiendo las publicaciones de Opus Dei en el domicilio de su madre sin que se haya opuesto al tratamiento de sus datos personales. Sin embargo, aún admitiendo, en este caso, a la vista de las circunstancias concurrentes, la existencia de consentimiento, Opus Dei continuó tratando sus datos personales después da haber tenido conocimiento, en la visita de inspección realizada, con fecha 12/07/2005, de su oposición al tratamiento, remitiéndole la publicación correspondiente al mes de marzo de 2006, por lo que se ha producido una infracción del artículo 6 de la LOPD.

 

V


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El artículo 44.3.d) de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave”.

La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22/10/2003 que “la descripción de conductas que establece el artículo 44.3d) de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cual es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave <<tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley>>, por tanto, se está describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos, realizando envíos publicitarios.”

Opus Dei es responsable de la infracción descrita, toda vez que vulneró el principio de consentimiento, consagrado en el artículo 6 de la LOPD, cuando trató los datos de la denunciante sin contar con su consentimiento y sin que concurriera ninguna de las causas de exclusión del consentimiento recogidas en el apartado 2 del mencionado artículo 6, lo que encuentra su tipificación en el citado artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica

VI

El artículo 45 de la LOPD señala en sus apartados 2 y 4:

“2. las infracciones graves serán sancionadas con multa de 60.101,21 € a 300.506,05 €”.

“4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios


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obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”.

En el supuesto examinado, en relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el artículo 45.4 de la LOPD y, en especial, en relación a la falta de intencionalidad acreditada en el presente procedimiento, procede imponer la sanción en su cuantía mínima.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a la PRELATURA DEL OPUS DEI, REGIÓN DE ESPAÑA, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, una multa de 60.101,21 € (sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la PRELATURA DEL OPUS DEI, REGIÓN DE ESPAÑA, (C/..................................................), y a Dña. E.P.A., (C/..................................................).

TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas


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fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.

Madrid, 20 de noviembre de 2006

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA

DE PROTECCIÓN DE DATOS

Fdo.: José Luis Piñar Mañas

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